—P. Jaime Emilio González Magaña, S.J.
El Magisterio de la Iglesia no deja de repetir que el director espiritual es una guía para los fieles, especialmente para los seminaristas, los religiosos y todos aquellos que desean profundizar su vida cristiana. El Código de Derecho Canónico no da una definición específica, pero se refiere a su papel en algunos contextos.
En el caso de los seminarios, el canon 239 § 2 prevé la presencia de un director espiritual, distinto de los superiores y libre de toda injerencia disciplinaria, para que los seminaristas puedan abrirse con confianza al guía espiritual. Por un lado, se quiere evitar una cierta anarquía en la formación espiritual, pero al mismo tiempo, se trata de proteger en la medida de lo posible la libertad de los seminaristas y escolares religiosos para elegir quién puede ayudarles mejor en su vida espiritual. Se ha comprendido, en efecto, que es de fundamental importancia para una buena formación que los alumnos tengan un padre espiritual con el que puedan abrir toda su alma con confianza y sinceridad.
En opinión de Ghirlanda, en primer lugar, hay que decir que se ha producido un cambio notable con respecto al Código de 1917, que con el c.1358 aseguraba la presencia en el seminario de un director espiritual (director spiritus) y al menos dos confesores ordinarios. Aunque no se mencionaba la libertad de los estudiantes con respecto a la dirección espiritual, el c.1361 § 1 permitía una cierta elección no sólo entre los confesores ordinarios, sino también entre los confesores designados u otros sacerdotes que residían en el seminario; El § 2 exigía, pues, que, si un seminarista quería confesarse con otro sacerdote no designado, debía pedir al rector que lo llamara, sin indagar en el motivo de la petición ni demostrar que la cumplía a regañadientes. Desde el inicio de los trabajos de reforma del Código, se hizo la propuesta entre el grupo de estudio y entre los consultores de tener más directores espirituales (directores spiritus) en el seminario y, por lo tanto, de su modo colegial de proceder, teniendo en cuenta dos requisitos: por un lado, la unicidad de la dirección espiritual y por otro la libertad de conciencia de los seminaristas en la elección del director espiritual.
Se aceptó la pluralidad de directores espirituales para dar libertad de elección también en lo que se refiere a la dirección espiritual y no sólo para el sacramento de la penitencia, sino que se rechazó el modo colegial de proceder, evidentemente sobre la base de que el secreto de la esfera de la conciencia podría haber sido fácilmente violado[1]. Además, se añadió la posibilidad de tener otros sacerdotes en el seminario, quienes, aunque no reciben el oficio de directores espirituales, son delegados por el obispo, para que los estudiantes puedan dirigirse a ellos libremente para la dirección de su conciencia[2].
El director espiritual no tiene autoridad jurídica, ni puede imponer decisiones, pero su tarea es ayudar al seminarista en el discernimiento espiritual, en el crecimiento en la fe y en la conformidad a la voluntad de Dios en la búsqueda de su propia vocación personal. La dirección espiritual se considera confidencial y ningún superior puede obligar a un fiel a revelar el contenido de las conversaciones con su director espiritual.
En la vida consagrada, el can. 630 § 1-5 establece que los religiosos tienen la posibilidad de acceder a la dirección espiritual libremente y sin restricciones por parte de los superiores. Para satisfacer mejor esta última exigencia, se introdujo la figura del moderador de la vida espiritual (moderator vitae spiritualis) en el c. 246 § 4, que en el Informe para la Congregación Plenaria de la Comisión de Reforma del 20-29 de octubre de 1981 fue declarado jurídicamente diferente de la figura del director espiritual presente en el seminario, aunque en el Informe queda cierta confusión con la figura del confesor[3].
Por último, la libertad en la elección del confesor, incluso fuera del seminario, está protegida por el c.240 § 1, que desde el principio fue formulado en su borrador definitivo[4]. Se pueden identificar figuras con funciones similares, especialmente dentro de las comunidades religiosas, seminarios y movimientos eclesiales.
La libertad de conciencia también está protegida por el c. 985 que prohíbe que el rector del seminario escuche confesiones, a menos que en casos especiales los estudiantes lo soliciten espontáneamente. Aunque las tres figuras pueden combinarse en una sola persona, de hecho, sucede generalmente y es deseable que suceda, cuando el director espiritual del seminario es elegido por el estudiante como moderador de su vida espiritual y como confesor, sin embargo, no hay duda de que desde el punto de vista jurídico se debe hacer una clara distinción entre ellas. En efecto, si la figura jurídica del moderador de la vida espiritual fuera la misma que la del director espiritual, la disposición contenida en el c. 246 § 4 no aclara por qué no se incluyó en el c. 239 § 2; del mismo modo, si esta figura fuera jurídicamente idéntica a la del confesor, lo contenido en la segunda parte del c. 246 § 4 debería haber ido en el c. 240 § 1[5].
Hay que recordar que la dirección espiritual no debe confundirse con el sacramento de la reconciliación, aunque a menudo esté estrechamente relacionado con él. En primer lugar, porque el director espiritual no tiene por qué ser necesariamente el confesor del dirigido, además porque la dirección espiritual, en sí misma, no está necesariamente ligada al sacerdocio, y finalmente porque, incluso cuando el director es sacerdote, su relación con su dirigido es diferente de la que existe entre el confesor y el penitente.
El confesor ejerce la autoridad sacramental y jurídica sobre el penitente, en cuanto que tiene un verdadero poder que Cristo le ha dado a través de la Iglesia para juzgar el pecado, para absolver o no absolver e imponer una penitencia, mientras que el director espiritual, como ya se ha dicho, no tiene autoridad de este tipo, porque no juzga ni impone nada, sino que sólo aconseja, acompaña e instruye, con autoridad moral. Si la dirección espiritual se combina con la confesión, es bueno que se distingan los dos momentos.
Puedes empezar con la dirección espiritual y terminar con el sacramento de la reconciliación o al revés, lo importante es que sean distintos. De hecho, aunque las personas sean las mismas, su actitud y su relación son diferentes en los dos momentos. En el sacramento de la penitencia, la actitud de quien entra en él es la de un penitente, que somete sus pecados al juicio misericordioso de Dios y del ministro de la Iglesia, mientras que la actitud del sacerdote es la de ser instrumento de este juicio misericordioso (c. 978 § 1).
En la dirección espiritual, la actitud del dirigido no es la de un penitente y la del director espiritual, aunque sea sacerdote, no es la de juzgar los pecados, sino la de proporcionar la ayuda espiritual que el directo requiere. Además, es importante distinguir los dos momentos porque todo lo que se dice sobre la absolución en el sacramento de la penitencia está bajo el sigilo sacramental y la violación directa de él cae bajo la excomunión reservada a la Santa Sede (cc. 983, § 1; 1388, § 1). El director espiritual, en cambio, está obligado por el secreto del oficio, de modo que si lo viola peca gravemente al faltar gravemente al deber de respetar el derecho natural a la protección de la intimidad que tiene la persona a la que dirige espiritualmente y que está protegida por el c. 220. Por esta razón, cuando durante la confesión la persona a la que se dirige se detiene en cuestiones que son más bien pertinentes a la dirección espiritual, el sacerdote debe pedir que se concluya la confesión y luego reanudar el coloquio en dirección espiritual[6].
En los seminarios, el rector y los formadores, según los cc. 239, 246 y 247, tienen la tarea de promover la formación espiritual de los seminaristas, asegurándoles de que reciban una orientación adecuada en la vida de oración y en la práctica de las virtudes cristianas.
En las comunidades religiosas, el superior tiene el deber de asegurar el crecimiento espiritual de los miembros (c. 619), sin interferir en su dirección espiritual personal (c. 630). En los movimientos eclesiales o en las asociaciones de fieles, se pueden prever moderadores espirituales para que la vida espiritual de la comunidad esté en conformidad con la doctrina y la disciplina de la Iglesia (cc. 329, 305) con todo lo que se ha dicho antes. Por lo que se refiere a la dirección de la conciencia, los Superiores deben reconocer que los religiosos (c. 630 § 1) gozan de la debida libertad respecto al sacramento de la penitencia y a la dirección de la conciencia, sin perjuicio, por supuesto, de la disciplina del instituto.
Por lo que se refiere a los novicios, el c. 650 § 2 dispone: «La dirección de los novicios, bajo la autoridad de los superiores mayores, está reservada únicamente al maestro» y la Potissimum institutioni especifica que el maestro de novicios es el acompañante espiritual de los novicios, que debe tener una apertura libre y total a él, aunque no pueda recibir sus confesiones (c. 985)[7].
Por ningún motivo, en ningún caso, el socio del maestro puede ser director espiritual y, mucho menos, escuchar la conciencia de los novicios. En este aspecto, se siguen cometiendo muchas irregularidades. La segunda parte del c. 630 §5 dice que se prohíbe a los superiores inducir a los religiosos a manifestarles de cualquier modo su conciencia.
La manifestación de la conciencia tiene un alcance mucho más amplio que la apertura del alma, que hemos descrito. Incluye, no sólo con respecto al presente, sino también con respecto a la vida pasada de los religiosos, dones espirituales, luces interiores, inspiraciones en la oración, deseos apostólicos, tentaciones particulares, pecados, fracasos, dificultades en la oración, en la vida de relación con los demás, dificultades y tentaciones en el apostolado, dudas, ansiedades, etc. [8]
A pesar de la importancia de este servicio en la formación, ha habido algunos casos de traición al secreto con la falsa presunción de que no era el sacramento de la confesión.
Por esta razón, como se ha señalado ahora, es realmente esencial entender que, desde el punto de vista antropológico debemos admitir que existe en el hombre una zona profunda y oculta de su corazón que está reservada sólo para él, como la más propia, la más profunda, la secreta y la sagrada, como constitutiva de sí mismo. Antropológicamente, la interioridad es el lugar de la creatividad subjetiva, donde el individuo hace preguntas y decide sobre ellas de forma independiente, pero al mismo tiempo es el lugar donde la persona escucha la voz de un interlocutor dentro de sí misma. La intimidad está, de hecho, estrechamente relacionada con la conciencia.
Es en la intimidad que Dios le habla al hombre, por lo que en ella hay secretos que forman parte de su ser más profundo y que constituyen el misterio de su persona, por lo que deben ser preservados de cualquier interferencia. Como ser social, el hombre se comunica necesariamente con los demás, por lo que en las relaciones que establece siente la necesidad de darse a conocer, de manifestarse, pero al mismo tiempo siente la necesidad de mantener una esfera privada y una intimidad a preservar[9].
Para aclarar aún más la importancia de las figuras del director espiritual y del moderador de la vida espiritual, así como la obligación de secreto, me remito a la experiencia del cardenal Ghirlanda que sostiene que, se trata, por tanto, de determinar bien sobre todo las figuras jurídicas del director espiritual, del que se habla en el c. 239 § 2, y del moderador de la vida espiritual, del que se habla en el c. 246 § 4, sin dejar de ser claro que en la mayoría de los casos se acumulan en una sola persona, la del director espiritual.
La función del director espiritual (o directores) del seminario es doble, en el sentido de que se define en relación tanto con la comunidad como con los estudiantes como individuos. Al director espiritual le corresponde, en primer lugar, animar toda la vida espiritual del seminario, es decir, dar los ejercicios espirituales a los alumnos o organizar a los que los imparten, dar instrucciones sobre la doctrina sobre la vida espiritual, organizar la oración litúrgica y común, etc.
Todo esto se refiere sólo al director espiritual o a los diversos directores espirituales, si los hay, pero no a los demás sacerdotes que son delegados por el obispo según la norma del c.239 § 2, ya que a éstos les corresponde cuidar sólo de la vida espiritual de cada uno de los estudiantes que se dirigen a ellos y no de la comunidad como tal. Desde el punto de vista de la comunidad, la tarea del director espiritual permanece en el marco del foro externo. Por lo tanto, en el caso de que, según la norma del C. 239 § 2, se nombre más de un director espiritual, como en el caso de que la comunidad del seminario sea muy numerosa y esté dividida en varios grupos, por ejemplo, según los años del curso, nada prohíbe, es más, que en este campo, sin perjuicio del secreto al que están obligados con respecto a la esfera de la conciencia.
Deben actuar en estrecha relación entre sí para seguir los mismos criterios de discernimiento sobre la vocación de los estudiantes. Otro aspecto de la función del director espiritual es la de consejero espiritual, es decir, ayudar a los alumnos que lo eligen en el discernimiento de la acción de Dios, acompañándolos en los caminos del Señor, concretamente en la oración y en la formación de la conciencia, para que lleguen a ese discernimiento responsable sobre la autenticidad de su vocación para poder hacer una elección consciente y libre.
Con el fin de ayudar mejor al estudiante, el director espiritual puede en ciertos casos recomendar la ayuda de un psicólogo, sin perjuicio del derecho del estudiante a proteger su privacidad, sancionado por el c.220. Es evidente que el director espiritual también puede actuar como confesor, si el alumno lo solicita libremente. Los estudiantes deben tener libertad para acceder a uno de los directores espirituales que están en el seminario para la dirección de su conciencia.
La libertad de elección de los estudiantes se protege aún más según la norma del mismo c.239 § 2, con la delegación, por parte del obispo diocesano o de los obispos interesados, de otros sacerdotes que desempeñan la función de consejeros espirituales. El estudiante tiene el deber de informar al rector sobre el sacerdote que ha elegido como su padre o consejero espiritual.
Es deber de aquel a quien el estudiante ha elegido, ya sea el director espiritual o uno de los otros sacerdotes mencionados en el c.239 § 2, dar al estudiante su opinión sobre su idoneidad para las órdenes sagradas, ya que es él solo quien tiene un verdadero conocimiento del estudiante. Esta tarea surge del oficio recibido del obispo y de la relación establecida con el alumno.
El moderador de la vida espiritual del que se habla en el c.246 § 4 es, como hemos dicho, una figura jurídicamente distinta del director espiritual. Es un sacerdote libremente elegido por el estudiante, incluso fuera del seminario, que no recibe ninguna delegación oficial, a la que el estudiante puede abrir su conciencia con mayor confianza. El alumno debe informar al rector del seminario, como responsable de su formación espiritual, de su elección y de los motivos; este último, por razones válidas, que no está obligado a revelar, especialmente si afectan la buena reputación de la persona, puede prohibir al estudiante el acceso al moderador elegido de la vida espiritual y recomendar algún otro.
Lo mismo ocurre con el confesor de que el estudiante haya elegido libremente y de modo estable fuera del seminario, según la norma del c. 240 § 1, no entre el seminario ordinario o extraordinario. Una vez recibida la aprobación del rector, el alumno ya no está obligado a acceder al director espiritual del seminario, como su consejero espiritual. La función del moderador de la vida espiritual es dirigir la conciencia del estudiante, escuchar sus confesiones si es necesario, y expresarle su opinión sobre su idoneidad para recibir las órdenes sagradas.
El c. 240 § 2 prohíbe al director espiritual, a los sacerdotes mencionados en el c. 239 § 2, al moderador de la vida espiritual y a los confesores, que se les pida su opinión sobre la admisión de los estudiantes a las órdenes sagradas o sobre la expulsión del seminario. El estudiante, sin embargo, debe considerarse moralmente obligado a comunicar a los superiores del foro externo (rector, obispo o superior religioso) la opinión expresada por quien ha elegido como consejero espiritual, ya sea el mismo director espiritual del seminario, o uno de los otros sacerdotes mencionados en el c.239 § 2, u otro moderador de la vida espiritual. Elegido de acuerdo con C.246 §4. Esta obligación nace tanto del hecho mismo de que los superiores del seminario son responsables de la formación espiritual de los alumnos, por lo que deben dar la información necesaria sobre el escrutinio de las cualidades del ordenando, como de la responsabilidad del propio alumno con respecto a su ordenación.
Toda formación debe estar orientada a fortalecer el sentido de responsabilidad personal de los alumnos y de sincera apertura de ánimo con sus superiores, para su mayor provecho en la formación misma. Si entre los superiores y el alumno se ha establecido esa verdadera y sincera relación de apertura confiada, relación para los religiosos expresamente exigida por el nº 30 de las Notas Dir. Potissimum Institutioni y regulado por el c. 630 § 5, se considera legítima la solicitud de los superiores del foro externo dirigida al mismo estudiante sobre la opinión positiva o negativa del director espiritual, sin preguntar sin embargo nada sobre las razones dadas por este último. La apertura dependerá del grado de confianza que se haya establecido. Los superiores están estricta y gravemente obligados al secreto de lo que el alumno les confía con plena confianza.
El rector o superior mayor, como sugieren claramente los Reglamentos fundamentales para la formación sacerdotal en el n. 29, no puede comunicar nada de lo que sabe de este modo, ni siquiera a los miembros del equipo de formación. Es evidente que, por un lado, los superiores deben saber ganarse la confianza de los alumnos con su sabiduría, discreción y santidad de vida; Estos últimos, en cambio, a medida que maduran deben superar las barreras psicológicas que los alejan de sus superiores[10].
[1] Cf. Comunicaciones 8 (1976) 115; 131 y 132.
[2] Ghirlanda, Gianfranco. «Foro interno, foro externo, ámbito de conciencia». Appunti dattilografiche, 2012.
[3] Cf. Ibíd. 8 (1976) 143; 14 (1982) 48; 163 y 164.
[4] Cf. Ibíd. 8 (1976) 133; 14 (1982) 42; 161 y 162.
[5] Cf. Ghirlanda, Gianfranco. «Foro interno, foro externo, ámbito de conciencia». Appunti dattilografiche, 2012.
[6] Cf. Ghirlanda, Gianfranco. «Foro interno, foro externo, ámbito de conciencia». Appunti dattilografiche, 2012.
[7] Directrices sobre la formación en los Institutos religiosos de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, 2 de febrero de 1990, n. 52.
[8] Sobre la diferencia entre la manifestación de la conciencia y la apertura del alma, cf. Beyer. (1989). J. Derecho de la vida consagrada, Milán, 251-253, De Paolis, V. (1992). La vida consagrada en la Iglesia, Bolonia, 225-226; para un análisis más detallado de la cuestión, cf. Sánchez-Girón, J. L. (2007). La cuenta de conciencia al superior en el derecho de la Compañía de Jesús (Coll. Analecta Gregoriana, 301. Serie Facultatis iuris canonici, Sectio B; 054), Romae, 315-346. Cf. Ghirlanda, Gianfranco. «Foro interno, foro externo, ámbito de conciencia». Appunti dattilografiche, 2012.
[9] Cf. Mantara Ruiz-Berdejo, F. Discernimiento vocacional y derecho a la intimidad…, Opus cit., 239-240.
[10] Cf. Ghirlanda, Gianfranco. «Foro interno, foro externo, ámbito de conciencia». Appunti dattilografiche, 2012.







